Auditoría Pública nº 70. Revista de los Órganos Autonómicos de Control Externo - page 102

3. LA LEY DE CONTRATOS Y LOS CONFLICTOS DE
INTERÉS
Merece especial mención la introducción en la Ley
de contratos del sector público
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de un aparentemente
novedoso mandato a los órganos de contratación relati-
vo a la lucha contra la corrupción y en la prevención de
los conflictos cuasi reflejo del artículo 24 de la Directiva
2014/24/UE. Se establece que los órganos de contrata-
ción deberán tomar las medidas adecuadas para luchar
contra el fraude, el favoritismo y la corrupción, y preve-
nir, detectar y solucionar de modo efectivo los conflictos
de intereses que puedan surgir en los procedimientos de
licitación con el fin de evitar cualquier distorsión de la
competencia y garantizar la transparencia en el proce-
dimiento y la igualdad de trato a todos los candidatos
y licitadores. A estos efectos, el concepto de conflicto
de interés abarcará, al menos, cualquier situación en la
que el personal al servicio del órgano de contratación,
que además participe en el desarrollo del procedimiento
de licitación o pueda influir en el resultado del mismo,
tenga directa o indirectamente un interés financiero,
económico o personal que pudiera parecer que compro-
mete su imparcialidad e independencia en el contexto
del procedimiento de licitación.
Es fundamental destacar que la definición de conflic-
tos de interés a los efectos de la ley de contratos incluye
de forma amplia tanto los conflictos de interés reales
como los potenciales y los aparentes, quedando así des-
bordada la clásica regulación del deber de abstención
que, como ya se ha dicho, se circunscribe a determi-
nados supuestos de situaciones de conflictos de interés
reales y cuya interpretación jurisprudencial ha sido si-
empre restrictiva.
Paradójicamente, dicha definición ha excluido a los
proveedores de servicios de contratación que actúen en
nombre del poder adjudicador, expresamente incluidos
en el artículo 24 de la Directiva 2014/24/UE, los cuales
no son inmunes a los conflictos de interés y merecen,
como mínimo, un artículo específico a tenor de las de-
bilidades identificadas en este tipo de externalizaciones.
En cualquier caso, el nuevo mandato de prevención
de los conflictos de interés, que va más allá de la prohi-
bición de contratar, va a comportar necesariamente un
mayor rigor en el cumplimiento de las distintas herra-
mientas que configuran el vigente sistema de gestión de
conflictos así como una mayor exigencia en el control de
su cumplimiento.
4. DEBILIDADES NORMATIVAS DEL SISTEMA DE
GESTIÓN DE CONFLICTOS DE INTERÉS
Antes de abordar el papel de los OCEX en el control
de la gestión de los conflictos de interés, por su particular
incidencia tanto en el ámbito de la gestión como en el del
control, resulta pertinente detenerse brevemente ante tres
de las mayores debilidades de su regulación: la elevada
fragmentación y dispersión normativa, la falta de res-
puesta sancionadora ante determinados incumplimien-
tos y las lagunas en su ámbito subjetivo de aplicación.
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Noviembre nº 70 - 2017
LEGALIDAD
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No publicada en el Boletín Oficial del Estado a fecha de cierre del presente artículo.
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