Auditoría Pública nº 70. Revista de los Órganos Autonómicos de Control Externo - page 109

letrados, sino los expertos en las Cuentas y Hacienda del
Estado, dado que su función fiscalizadora se restringe al
examen y calificación de las cuentas (art. 16 de la Ley de
1850)
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. Por eso, sólo dos de los siete ministros del Tribu-
nal debía tener esta consideración de juristas (art. 10),
y el personal propio lo conformaban además de un ar-
chivero y oficiales y ujieres los “contadores” del Estado.
La situación continuó más o menos igual con la Ley
provisional de organización del Tribunal de Cuentas
del Reino de 1870
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, si bien que al aumentar el número
de ministros del Tribunal de siete a nueve, se aumen-
tó también a tres el número de Letrados. En cuanto al
personal, continuó la preponderancia de los contadores,
encargados del examen de las cuentas, reconociendo y
comprobando todas sus partidas, con los documentos
que las justifiquen (art. 31)
La Ley de 1934 relativa al Tribunal de Cuentas
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,
mantiene las funciones del Tribunal en su faceta fiscali-
zadora en cuanto a la revisión de las cuentas sometidas
a su calificación, pero añade un matiz cualitativo desde
la perspectiva del análisis de legalidad a la función de
contador al señalar en el art. 21 que el “Contador encar-
gado del examen de fondos de una: cuenta o de la par-
te que le esté atribuida, después de las comprobaciones
numéricas que sean precisas y de las partidas con sus
justificantes, contrastará aquélla y éstos con la legisla-
ción aplicable y cuidará, por ser ello función esencial del
Tribunal, de apreciar muy especialmente con vista de la
ley de Contabilidad, ley de Presupuestos y demás dispo-
siciones peculiares de cada ramo o servicio de la Admi-
nistración, la legalidad de los ingresos y pagos hechos
y la debida aplicación de los impuestos”. Por otro lado
la preceptividad de la intervención letrada se relativiza,
pues si en las legislaciones anteriores necesariamente
debía contarse con dos o tres letrados entre los Minis-
tros del Tribunal, ahora el art. 5 de la Ley posibilita que
dos de los Ministros Letrados sean intercambiables por
profesores mercantiles.
Cuando llegamos a la Ley de 3 de diciembre de
1953
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sobre organización, funciones y procedimiento
del Tribunal de Cuentas, este órgano continúa con el
ejercicio de sus competencias formales de fiscalización,
emitiendo opinión sobre el cumplimiento de las Leyes
de Presupuesto y demás de carácter fiscal, siempre que
así esté prevenido por la Ley de Contabilidad o por otras
en las que se disponga (art.1). En cuanto a la necesidad
de que existan Ministros con la categoría de Letrados,
se mantiene esta exigencia llegando a cuatro con la
modificación operada por la Ley 87/1961. La figura del
“contador”, tal y como había sido contemplada en las
anteriores Leyes desaparece y aparece por vez primera
el cuerpo especial técnico de Censores, Letrados y Con-
tables (art. 9), cuya selección se preveía por oposición
entre personas licenciadas en Derecho, Profesor mer-
cantil o Licenciado en Ciencias Políticas o Económicas
(art. 34)
De cuanto hemos expuesto vemos que -de modo
constante y sin grandes cambios-, se repiten dos pará-
metros. De un lado, la labor fiscalizadora del Tribunal
de Cuentas era muy limitada, centrándose en el control
formal de las cuentas del Estado. Podría así decirse que
sus funciones eran las propias de lo que hoy conocemos
La intervención de los servicios jurídicos en la elaboración de los Informes de Fiscalización. Tradición, actualidad y necesidad de un cambio de rumbo
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Auditoría Pública nº 70
(2017), pp. 105 - 118
8
Gaceta de Madrid, núm.6259, de 02/09/1851, págs 1 a 3.
9
Gaceta de Madrid, núm. 179, de 28/06/1870, págs.. 2 a 3.
10
Gaceta de Madrid, núm. 182, de 01/07/1934, págs.2 a 3.
11
BOE núm. 338, de 04/12/1953, págs1753 a 1758.
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