y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contrata-
ción pública, por la que se deroga la Directiva 2004/18/
CE y que recoge el artículo 6 del proyecto de ley de
contratos del Sector público, por la que se transponen
al ordenamiento jurídico español las Directivas del Par-
lamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/
UE, de 26 de febrero de 2014.
Así y si bien el objeto de un convenio puede ser la
formalización de una encomienda de gestión (artículo
11.3.b de la LRJSP), una cosa será el convenio como ins-
trumento, y otra la encomienda de gestión formalizada
mediante el mismo en los casos en que así proceda, esto
es, cuando la encomienda tenga lugar entre órganos o
entidades de diferentes Administraciones (Toscano Gil,
2017). En la encomienda por tanto, no hay un verda-
dero convenio, entendiendo por tal un negocio jurídico
bilateral. “A lo sumo, esta podrá ser calificada como acto
administrativo unilateral o complejo, con la presencia
de dos voluntades administrativas” (Gonsálbez Peque-
ño, 2016). Según este autor, la referencia al convenio en
estos casos lo es a un convenio impropio, que funciona
como instrumento formal de la encomienda, pero no
como auténtico convenio.
III. TIPOLOGÍA DE LA ACCIÓN CONVENCIONAL
DEL SECTOR PÚBLICO
Preceptúa la LRJSP que los convenios que suscriban
las Administraciones públicas, los organismos públicos
y las entidades de Derecho público vinculadas o depen-
dientes, y las Universidades públicas, deberán corres-
ponderse con alguno de los siguientes tipos que a conti-
nuación vamos a analizar sucintamente (artículo 47.2).
Para Gosálbez Pequeño (2016), se trata de un listado
cerrado o tasado, por lo que podría hablarse de conve-
nios administrativos ‘típicos’. En opinión de los autores
(que compartimos con TOSCANO GIL, 2017), esto es
discutible, dada la escasa repercusión jurídica que tiene
en la propia ley básica la inclusión de un convenio en
uno u otro tipo.
i. Convenios inter-administrativos
La proliferación de convenios entre Administracio-
nes encuentra su causa o fundamento en la necesidad
de coordinar las actuaciones de la pluralidad de actores
públicos, propia de un Estado compuesto como Espa-
ña, cuyas competencias concurren frecuentemente en
un mismo territorio y sobre unos mismos ciudadanos.
Se genera así, la necesidad de convenir y colaborar, en-
tendemos, cuando las competencias sobre determinada
materia resultan compartidas y/o concurrentes, proce-
diendo la coordinación para su realización, no siendo
el convenio instrumento idóneo para atribuirlas, pero
desempeñando un papel importante para delimitarlas,
evitando la conflictividad.
Se puede definir convenio interadministrativo, en
este contexto, como el negocio jurídico de Derecho pú-
blico y carácter
intuitu personae
“en atención a la perso-
na”, que celebran los entes públicos, en pie de igualdad,
con el fin de satisfacer necesidades derivadas de la cola-
boración administrativa (Martín Huerta, 2000)
En su vigente definición legal, el artículo 47.2.a) de la
LRJSP mantiene dicha esencia, estableciendo su concep-
to: son convenios interadministrativos los firmados entre
dos o más administraciones públicas, o bien entre dos o
más organismos públicos o entidades de Derecho público
vinculados o dependientes de distintas Administraciones.
Así, si bien la Constitución Española de 1978 no reco-
noce, expresamente, capacidad a las Administraciones
para celebrar convenios, encontramos el fundamento
socio-político o constitucional para la celebración de los
convenios interadministrativos en el deber de colabora-
ción entre aquellas, acudiendo a la capacidad general de
los sujetos públicos, en cuanto dotados de personalidad
jurídica, para establecer relaciones jurídicas.
Fundamentándose en dicho principio de colabora-
ción, la CE sí presupone la existencia de actividad con-
vencional, y somete a ciertos límites (y controles pre-
vios) los convenios que puedan celebrar, por ejemplo,
las Comunidades Autónomas entre sí (artículo 145).
La CE hace, por su parte, distribución de compe-
tencias entre las que se cuentan algunas compartidas y
otras concurrentes, surgiendo un principio de colabo-
ración, directamente relacionado con los principios de
eficiencia y eficacia. En efecto, el artículo 103.1 impone
a todas las Administraciones el deber de una actuación
eficaz y coordinada. En fin, el principio de unidad que
proclama el artículo 2 exige, asimismo, una actuación
coherente de todas las Administraciones.
Sentado su fundamento socio-político, la fórmula
por la que el convenio puede incidir en la distribución
competencial entre los actores públicos, es interpretan-
do la misma y designando las concretas funciones que
corresponden a las partes sobre una materia concreta
en que compartan o concurran competencias. Median-
te convenio por tanto, no se puede incidir en el marco
constitucional de distribución competencial, que cons-
tituye objeto indisponible.
ii. Convenios intra-administrativos
En su definición legal (artículo 47.2.b) de la LRJSP),
son los firmados entre organismos públicos y entidades
de Derecho público vinculados o dependientes de una
misma administración. Por lo que procede deducir, no
cabe la firma de un convenio por ejemplo entre dos Mi-
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Noviembre nº 70 - 2017
LEGALIDAD