iii. Convenios con órganos, organismos públicos
o entes de un sujeto de derecho internacional
En clara manifestación de la voluntad legisladora de
desarrollar un régimen completo en la materia, la LRJSP
relaciona también los convenios no constitutivos ni de
Tratado internacional, ni de Acuerdo internacional ad-
ministrativo, ni de Acuerdo internacional no normativo,
firmados con órganos, organismos públicos o entes de un
sujeto de Derecho internacional que, según continúa el
enunciado del artículo 47.2.d), estarán sometidos al or-
denamiento jurídico interno que determinen las partes.
Lato sensu
‘internacional’, debe tenerse en cuenta la
regulación de parte de la actividad convencional interna-
cional del Estado recogida en la Ley 25/2014, de 27 de
noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales
(LTAI) que regula el Tratado internacional, el Acuerdo
internacional administrativo y el Acuerdo internacional
no normativo y su aplicación en España, amén los crite-
rios doctrinales fijados para la distinción de los sujetos de
Derecho internacional entre la multiplicidad de actores
(ONG, empresas o individuos, entre otros) que intervie-
nen junto con los Estados en la sociedad internacional
actual, cada vez más compleja e interdependiente.
Tres son, entonces, las cuestiones que deben anali-
zarse a este apartado: la delimitación subjetiva de este
negocio, la objetiva y su régimen jurídico.
Respecto a la primera, las partes que formalizan este
tipo de convenio administrativo son, de un lado, la Admi-
nistración pública española, en el sentido amplio definido
en el artículo 2.3 de la LRJSP e indirectamente señalado
en la propia definición de convenio del artículo 47.1 y, de
otro, un órgano, organismo público o ente de un sujeto
de Derecho internacional. Por tanto, las administraciones
públicas autonómicas y locales pueden, al igual que la es-
tatal, suscribir este tipo de convenio. Ahora bien, ¿qué se
entiende por sujeto de Derecho internacional?
Tradicionalmente, los Estados fueron los únicos su-
jetos de Derecho internacional hasta la irrupción de las
organizaciones internacionales y el reconocimiento de
su subjetividad internacional en el dictamen del Tri-
bunal Internacional de Justicia de 11 de abril de 1949
(caso de la Reparación por daños sufridos al servicio
de Naciones Unidas). El artículo 2.d de la LTAI engloba
en la categoría de sujeto de Derecho internacional a los
Estados, a las organizaciones internacionales y a otros
entes internacionales que gocen de capacidad jurídica
para celebrar tratados internacionales.
Para la delimitación de esos otros entes internaciona-
les a los que se atribuye ius ad tractatum se ha de acudir a
los que se consideran, con carácter general, requisitos de la
subjetividad internacional, en parte referidos en el citado
dictamen del TIJ y por la doctrina, a saber: el ente debe
ser destinatario de normas jurídicas internacionales, ha de
incurrir en responsabilidad internacional si las incumple,
estará legitimado para reclamar ante el incumplimiento de
una norma jurídica internacional y participará en el proce-
so de elaboración de tales normas jurídicas internacionales
(J.A. Carrillo Salcedo, citado en Casado Raigón, 2014 y M.
Soerensen, citado en Pastor Ridruejo, 2016).
La concurrencia de estos requisitos se predica, además
de Estados y organizaciones internacionales, del Comité
Internacional de la Cruz Roja y de la Soberana y Militar
Orden Hospitalaria de San Juan de Jerusalén, de Rodas y
de Malta junto con la Santa Sede que son considerados,
con carácter general, sujetos de Derecho internacional,
los dos últimos, además, de tradición histórica.
En lo que afecta a la segunda cuestión, la delimitación
objetiva de este negocio jurídico es, en esencia, negativa.
Así, siguiendo el tenor literal de la LRJSP no serán con-
venios administrativos aquellos constitutivos de Tratado
internacional, Acuerdo internacional administrativo o
Acuerdo internacional no normativo, figuras reguladas
en la LTAI. Diferenciemos, pues, dichos instrumentos de
los convenios administrativos del artículo 47.2.d):
El Tratado internacional, de conformidad con el ar-
tículo 2 de la LTAI, y en línea con la definición dada en
la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tra-
tados de 23 de mayo de 1969, a la que España se adhi-
rió en 1972, es un acuerdo celebrado por escrito entre
España y otro u otros sujetos de Derecho internacional
y que se rige por el Derecho Internacional. Núcleo de
la competencia reconocida al Estado constitucional-
mente en materia de relaciones internacionales (artícu-
lo 149.1.3º CE) es, precisamente, el
ius ad tractatum
o
‘
treaty-making power
’ de forma que sólo al Estado le es
dable concertar este tipo de acuerdo internacional como
ha señalado, por otra parte, de forma reiterada, el Tri-
bunal Constitucional (SSTC 137/1989, de 20 de julio y
153/1989, de 5 de octubre, entre otras). Por contra, el
convenio que analizamos (LRJSP) tiene como partes,
según se ha indicado, a una Administración pública
(estatal, autonómica o local y organismos vinculados
o dependientes) y a órganos, organismos o entes de un
sujeto de Derecho internacional, rigiéndose por normas
de Derecho interno de los Estados.
El Acuerdo internacional administrativo, siguiendo
la LTAI, si bien lo celebran órganos, organismos o entes
de un sujeto de Derecho internacional y, por tanto, ade-
más del Estado también pueden ser parte Comunidades
Autónomas y Administración Local, se limita a ejecutar
o concretar disposiciones de un tratado y, al igual que
éste, se rige por el Derecho Internacional.
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Noviembre nº 70 - 2017
LEGALIDAD