Auditoría Pública nº 70. Revista de los Órganos Autonómicos de Control Externo - page 130

1. EFECTOS DE LA CONTRATACIÓN VERBAL
La contratación verbal está prohibida por el artícu-
lo 28.1 del Real Decreto Legislativo 3/2011 por el que
se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos
del Sector Público (en adelante TRLCSP) al decir que
“1. Los entes, organismos y entidades del sector público
no podrán contratar verbalmente, salvo que el contrato
tenga, conforme a lo señalado en el artículo 113.1, ca-
rácter de emergencia.”
A pesar de esta prohibición la realidad es que, en
multitud de ocasiones, nos encontramos en la adminis-
tración local con supuestos en los que se realiza este tipo
de contratación.
a) Necesidad de proceder a la revisión de oficio en las
contrataciones verbales
La adjudicación de obras de forma verbal es causa
de nulidad de pleno derecho, como así manifiesta la
Junta Superior de Contratación Administrativa de la
Generalitat Valenciana en su Informe 9/2014, de 24 de
noviembre de 2014, en el que concluye que “ La adju-
dicación de obras verbalmente o careciendo de crédito
suficiente sin que medie declaración de emergencia, por
órgano sin competencia para ello, adolece de vicios de
nulidad para cuya declaración y efectos debe seguirse el
procedimiento establecido en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre.[…]”(1)
Añade, asimismo, en esta línea, el Dictamen 140/2004
del Consejo Jurídico de la Región de Murcia que “pue-
de afirmarse que el acto verbal de adjudicación de los
servicios, al margen del contrato en su día suscrito, es
nulo de pleno derecho, por lo que no puede ser fuente
de obligaciones para la hacienda municipal, por ser in-
subsanable y no admitir la convalidación”
Puesto que estamos ante actos nulos de pleno dere-
cho que no admiten convalidación deberá procederse a
la revisión de oficio de los mismos y al respecto, estable-
ce el artículo 34 TRLCSP, apartados 1 y 3 que “1. La revi-
sión de oficio de los actos preparatorios y de los actos de
adjudicación de los contratos de las Administraciones
Públicas y de los contratos sujetos a regulación armo-
nizada se efectuará de conformidad con lo establecido
en el Capítulo primero del Título VII de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre.[…]” regulándose los efectos de tal
declaración en el artículo 35 del TRLCSP.
En idénticos términos a los recogidos en el citado
artículo 35 TRLCSP se manifiesta el Proyecto de Ley de
Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parla-
mento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/
UE, de 26 de febrero de 2014, publicado en el Boletín
Oficial del Congreso de los Diputados.
Respecto de los efectos de la contratación verbal,
continua aclarando el Informe 9/2014 citado anterior-
mente, en su conclusión segunda, que “Si se contrataron
obras en las condiciones expresadas [..] pero con cono-
cimiento y consentimiento de la Administración, y en
su propio beneficio, los efectos de la declaración de nu-
lidad se encuentran establecidos en el artículo 35.1 del
TRLCSP, a tenor del cual debe practicarse la liquidación
del contrato de las obras efectuadas y restituirse el enri-
quecimiento obtenido mediante el abono de su valor a
la empresa contratista que las ejecutó, previo reconoci-
miento extrajudicial de créditos si fuese necesario.[..]”
El Dictamen 140/2004 del Consejo Jurídico de la
Región de Murcia añade que “
tal obligación de abono
de los servicios no tiene por título el contrato, que no
existe y es nulo de pleno derecho, sino evitar el en-
riquecimiento injusto de la Administración que ha
recibido tales servicios
(STS, Sala 3ª, sec. 7ª,30 de sep-
tiembre de 1999).”
b) La liquidación e indemnización de daños y perjuicios
Respecto del valor de la liquidación, al que se refiere
el artículo 35 TRLCSP, se pronuncia, entre otros, el Dic-
tamen 358/2009, de 27 de mayo, del Consejo Consultivo
de Andalucía diciendo:
“La liquidación de los contratos ha de practicarse
una vez que la declaración de nulidad adquiera firmeza
y el valor de las prestaciones ha de ser calculado preci-
samente en el momento inicial en que se produjeron los
pactos, pues hay que tener presente que, por el carác-
ter originario, estructural e insubsanable de la nulidad,
la propia naturaleza de la acción restitutoria determina
que el momento de dicho cálculo deba ser el del pacto.
Junto a lo anterior, y como ha declarado este Consejo de
forma reiterada (por todos, dictámenes 18/1995, 23/1996
y 48/1997),
la restitución sólo debe comprender el va-
lor de la prestación realizada, lo que incluye sus costes
efectivos, pero sin que quepan los demás resarcimien-
tos propios de un contrato válidamente celebrado
,
dado que, al ser los contratos nulos, no producen los efec-
tos económicos propios del contrato eficaz, por lo que la
obligación de devolver no deriva, en este caso, del con-
trato, sino de la regla establecida en el reiterado artículo
65 del Texto Refundido, el cual determina la extensión de
la restitución únicamente al valor de la prestación, inclu-
yendo, por consiguiente, todos los costes (y tan sólo los
mismos) soportados por quien la efectuó.
No obstante, en términos diferentes a los anteriores,
se pronuncia la Sentencia de 11 de mayo de 2004, rec.
3055/1999 relativa a la ejecución de obras no previstas
en el proyecto inicial, en el seno de una relación con-
tractual, siendo considerada la Administración como la
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