Auditoría Pública nº 70. Revista de los Órganos Autonómicos de Control Externo - page 131

parte culpable “ respecto a las obras ampliadas no hubo
contrato formal escrito, resulta acreditado que dichas
obras han sido ordenadas y aceptadas por la Adminis-
tración sin formular reserva alguna, por lo que debe re-
conocerse el derecho del contratista al abono del bene-
ficio industrial y de los intereses que le correspondan.”
Respecto de la indemnización de daños y perjuicios
que debe abonar la parte culpable, el Dictamen 358/2009
aludido anteriormente indica que “del expediente some-
tido a consulta se aprecia concurrencia de culpas de am-
bas partes contratantes, debiendo entenderlas compensa-
das. Y es que, como este Consejo Consultivo ha expuesto
en diferentes ocasiones (por todos, dictamen 18/1995),
“no sólo la Administración debe recibir el reproche por
su irregular proceder sino que también cabe reputar a la
entidad contratista como cocausante de la nulidad”, pues
resulta altamente improbable que la empresa que con-
trató con la Administración desconociera el fracciona-
miento indebido del objeto del contrato para eludir los
requisitos formales de la contratación cuando, como se
ha señalado con anterioridad, las obras se efectuaron
prácticamente simultáneamente y por la misma em-
presa
. Así pues, “el contratista que consiente una irregu-
lar actuación administrativa, prestando por su parte unos
servicios sin la necesaria cobertura jurídica sin oposición
alguna, se constituye en copartícipe de los vicios de que el
contrato pueda adolecer”, sin que, por tanto, proceda in-
demnizarle a consecuencia de una previsible declaración
de nulidad.”
El artículo 35.3 TRLCSP regula una “excepción” a la
liquidación del contrato al decir “Si la declaración admi-
nistrativa de nulidad de un contrato produjese un gra-
ve trastorno al servicio público, podrá disponerse en el
mismo acuerdo la continuación de los efectos de aquél
y bajo sus mismas cláusulas, hasta que se adopten las
medidas urgentes para evitar el perjuicio”
A esta posibilidad parece referirse el Informe 4/2016
de la Junta Consultiva de Contratación de Canarias
cuando se refiere a la adopción de un acuerdo de con-
tinuidad del servicio, “este acuerdo excede de la contra-
tación pública y se otorga con base en la legislación de
régimen local.
Si la legislación de contratos públicos no permite
enmarcar jurídicamente el ejercicio de estas competen-
cias, la legislación de régimen local habilita al Cabildo a
adoptar un acuerdo motivado que garantice la presta-
ción de este tipo de servicios y que cuente con el consen-
timiento del contratista. Se trata de una situación que
garantiza el interés general y que queda al margen de
la contratación pública, debido a la inexistencia de un
cauce legal que le dé solución.
Esta vía no implica una vulneración de las disposi-
ciones vigentes en materia de contratación pública, sino
que pretende garantizar el interés general que sí se en-
cuentra recogido en la legislación de régimen local, no
prevista en la otra normativa específica.
La cuantía del contrato no sufriría variación puesto
que para calcular el valor estimado del contrato, han
de tenerse en cuenta las posibles prórrogas (art. 88.1
TRLCSP), lo que permite determinar el tipo de contrato
a celebrar y la posible sustracción a las normas de publi-
cidad. En el supuesto planteado, la prórroga no afectaría
La contratación verbal en la administración local: Efectos, procedimiento a seguir, y responsabilidades que pueden derivarse.
129
Auditoría Pública nº 70
(2017), pp. 127 - 134
1...,121,122,123,124,125,126,127,128,129,130 132,133,134,135,136,137,138,139,140,141,...170
Powered by FlippingBook