c.3) Responsabilidad contable
“La falta de título jurídico de una relación de
servicios entre una administración y un particular
puede ser una irregularidad administrativa, pero si
los pagos realizados corresponden a servicios ne-
cesarios y efectivamente prestados no hay alcance”
(Auto de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas
44/2010, de 20 de julio, en adelante SJTC 44/2010,
de 20 de julio).
No obstante, la Sentencia de la SJTCU 2/2007, de
14 de marzo precisa que “no en todos los casos el
hecho de haberse prestado los servicios puede fun-
damentar la inexistencia de perjuicio de los fondos
públicos, pues si dichos servicios no son necesarios o
no se han justificado razonadamente que deben pres-
tarse, originan un daño a los fondos públicos cuando
se retribuyen, por lo que no tiene sentido hablar de
enriquecimiento injusto por parte de la Administra-
ción. Otro razonamiento contrario implicaría que
pudiera quedar exonerado de responsabilidad conta-
ble el sujeto infractor por el hecho de que hubieran
prestado servicios los empleados ilegalmente contra-
tados, cuando la Administración no considera nece-
saria la prestación ni tiene por qué soportar el gasto
dimanante de dicha contratación ilegal. […]
Esta Sentencia extiende este tipo de responsa-
bilidad al Interventor “es cierto que el Interventor
del Ayuntamiento, a quien correspondía , confor-
me a lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto
1174/1987, de 18 de septiembre, la fiscalización de
todo acto, documento o expediente que diera lugar al
reconocimiento de derechos u obligaciones de conte-
nido económico, debía haber reparado las órdenes de
pago de los anticipos de nóminas, y que al no hacerlo
podía haber sido, asimismo, declarado responsable
contable del perjuicio producido en los fondos del
ayuntamiento[..] ”
d) Incumplimiento de Ley de transparencia y buen
gobierno
Establece el artículo 28 c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno que constituye infracción muy
grave, cuando sea culpable, los compromisos de gastos,
reconocimiento de obligaciones y ordenación de pagos
sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción
de lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria, o en la de Presupuestos u otra
normativa presupuestaria que sea aplicable.
Por su parte, en el ámbito autonómico, cabe destacar
la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat valencia-
na, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación
Ciudadana establece en su artículo 9 que las entidades
locales y las entidades de su sector público vinculadas o
dependientes, deben publicar como mínimo, en sus pá-
ginas web, actualizada y estructurada “Todos los contra-
tos y los encargos a medios propios, con indicación del
objeto, tipo, duración,[..]etc. Asimismo, se publicarán
las prórrogas de los contratos o los encargos y los pro-
cedimientos que han quedado desiertos, los supuestos
de resolución de contrato o declaración de nulidad, así
como los casos de posibles revisiones de precios y cesión
de contratos. La publicación relativa a los contratos me-
nores se realizará, al menos, trimestralmente.”
Por lo que en caso de contratación verbal, la obliga-
ción de publicar los contratos se incumpliría puesto que
no existe tal, y en supuesto que se produzca la revisión
de oficio procediéndose a declarar la nulidad del mis-
mo, deberíamos proceder a la publicación de dicha in-
formación, pudiendo en caso de que no se produzcan
algunos de los supuestos de publicidad aludidos, tener
la consideración de infracción grave.
e) Especial referencia a la Agencia de Prevención y
Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Co-
munidad Valenciana
El 1 de diciembre de 2016 entró en vigor la Ley
11/2016, de 28 de noviembre, de la Agencia de Preven-
ción y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Co-
munitat Valenciana (en adelante Ley 11/2016).
Esta Ley establece en su artículo 11 que “Las autori-
dades, los empleados públicos y todos los que cumplan
funciones públicas o desarrollen el trabajo en entidades
y organismos públicos deben comunicar inmediata-
mente a la agencia, desde el momento en que los conoz-
can, los hechos que puedan ser susceptibles de ser obje-
to de investigación o inspección por parte de la agencia,
sin perjuicio de las obligaciones de notificación propias
de la legislación procesal penal.[..]”
Establece en su artículo 4 e) como hechos susceptibles
de ser investigados o inspeccionados por la Agencia:
“a) [..] conductas opuestas a la integridad o contra-
rias a los principios de objetividad, eficacia y sumisión
plena a la ley y al derecho.[..]
d)Estudiar “los informes a que se refiere el artícu-
lo 218 del Real decreto legislativo 2/2004, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de
haciendas locales, de los cuales la intervención enviará
una copia anual a la agencia y la evaluación de su trasla-
do a la fiscalía anticorrupción.”
A la vista de preceptos expuestos, podríamos deter-
minar que la contratación verbal se enmarcaría dentro
de los hechos susceptibles de comunicar a la Agencia
para su investigación.
La contratación verbal en la administración local: Efectos, procedimiento a seguir, y responsabilidades que pueden derivarse.
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Auditoría Pública nº 70
(2017), pp. 127 - 134