1. LA DUALIDAD FUNCIONARIO-TRABAJADOR
EN EL EMPLEO PÚBLICO: EL BINOMIO FUN-
CIÓN PÚBLICA-FUNCIÓN INSTRUMENTAL. LA
“VIS”ATRACTIVA DEL DERECHO DEL TRABAJO EN
LA REGULACIÓN DE LA RELACIÓN DE SERVICIOS
DEL TRABAJADOR PÚBLICO
Montoya Melgar nos recuerda que la dualidad fun-
cionario-tareas intelectuales y trabajador–tareas mate-
riales o manuales, ya se recogió en el Estatuto de Bravo
Murillo (aprobado por Real Decreto de 24 de junio de
1852) y en el de O´Donell (aprobado por Real Decre-
to de 4 de marzo de 1866), y si bien el motivo de tal
dualidad ha ido difuminándose a lo largo del tiempo,
la misma continuó contemplándose en la LFCE
1
y en la
LMRFP
2
, recogiéndose hoy también en el EBEP
3
bajo
la denominación unitaria de “empleados públicos”
4
.
Como singularidades de las relaciones laborales en las
Administraciones Públicas, nos dice el citado autor —
en primer lugar— que el artículo 7 del EBEP previene
que el personal laboral al servicio de las Administracio-
nes Públicas se rige, además de por la legislación laboral
y por las demás normas convencionalmente aplicables,
por los preceptos del citado Estatuto que así lo dispon-
gan, con lo que parece reconocer que ninguna de sus
reglas constituyen Derecho del Trabajo, al contraponer
éste al EBEP —que es Derecho Administrativo— EBEP
que se remite en numerosas ocasiones a la legislación la-
boral
5
, si bien las relaciones laborales del sector público
serían relaciones comunes con peculiaridades derivadas
de la singular naturaleza de las Administraciones Públi-
cas como empleadoras
6
.
Ya desde un primer momento, la legislación laboral
excluyó expresamente de su ámbito de aplicación al
personal de régimen estatutario —esto es, al personal
funcionario— tal y como hizo el artículo 8º de la Ley
del Contrato de Trabajo de 21 de noviembre de 1931
7
y del texto refundido del Libro I de la Ley de Contra-
to de Trabajo (aprobado por Decreto de 26 de enero de
1944)
8
, así como la letra a) del artículo segundo de la
Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales
9
y la
letra a) del apartado tres del artículo primero de la Ley
8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajado-
res
10
, letra aquella cuya redacción pasó sin modificacio-
nes a la letra a) del artículo 1.3 del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores de 1995
11
, recogién-
dose hoy tal exclusión expresa en igual letra, apartado
y precepto del vigente texto refundido de 2015
12
. Ello,
a buen seguro, se debió —y se debe— a la inexistencia
de un contrato de trabajo que configure la relación de
servicios del personal funcionario, articulada en torno
a un nombramiento legal cuyas condiciones vienen pre-
determinadas por leyes y reglamentos
13
.
Vista la exclusión del personal funcionario del ámbi-
to del Derecho del Trabajo y la inclusión, en determina-
dos aspectos, del personal contratado laboral del sector
público en el universo del EBEP, cabe plantearse si éste
último se puede entender comprendido plenamente en
el campo de aplicación del Derecho del Trabajo, debien-
do ser la respuesta plenamente afirmativa, no solo por
remisión expresa de la legislación sobre función públi-
ca a la laboral, sino —sobre todo— por la concurrencia
de todas las notas típicas de la relación contractual de
dicho personal, dato éste decisivo a la hora de analizar
la artificiosa inamovilidad que, de facto, se reconoce
convencionalmente al mismo, desde una óptica estric-
tamente laboralista más que administrativista.
2. EL DESPIDO COMO FIGURA PROPIA, PECULIAR
Y AUTÓNOMA DEL DERECHO DEL TRABAJO
El despido, como causa de extinción de la relación
jurídica contractual, tiene su trasunto en la separación
del servicio como causa de pérdida de la condición de
funcionario, si bien ambas figuras no son equiparables
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Noviembre nº 70 - 2017
LEGALIDAD
1
Texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero.
2
Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
3
Estatuto Básico del Empleado Público, cuya vigente redacción se recoge hoy en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado
por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
4
Montoya Melgar (2011: 14 y 17).
5
Así, en sus artículos 27 (retribuciones), 51 (jornadas, permisos y vacaciones), 57.4 (acceso de extranjeros), 77 (clasificación profesional), 83 (provisión de puestos y
movilidad), 92 (situaciones administrativas) y 93.4 (régimen disciplinario).
6
Montoya Melgar (2011: 18 y 19).
7
Dicho precepto rezaba del siguiente tenor literal: “Los funcionarios públicos se regirán por su legislación especial”.
8
Artículo 8º éste del Decreto de 1944 que reproducía el transcrito precepto homónimo de la Ley de 1931.
9
Dicho artículo previno lo siguiente: “Se excluyen del ámbito regulado por la legislación laboral: a) La relación de servicio de los funcionarios públicos, así como la
del personal al servicio del Estado, las Corporaciones Locales y las Entidades Públicas autónomas cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas
administrativas o estatutarias”.
10
Que reprodujo lo establecido al efecto en la Ley de 1976, aclarando tan solo que los funcionarios públicos se regularían por el Estatuto de la Función Pública.
11
Aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
12
Real Decreto 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET). La nueva letra a)
de dicho artículo tan solo sustituye la expresión “Estatuto de la Función Pública”, como norma reguladora de la relación de servicio de los funcionarios públicos,
por la de “las correspondientes normas legales y reglamentarias” (tal vez por el fracaso de la aprobación de un Estatuto unitario para el funcionariado, pero ese
es otro tema), actualizando además la añeja referencia al “Estado, las Corporaciones locales y las Entidades públicas autónomas”, refiriéndose ahora a la más
omnicomprensiva de “Administraciones Públicas y demás entes, organismos y entidades del sector público”.
13
Montoya Melgar (1966: 92); Ucelay de Montero (1968: 107).