ral del empresario, la doctrina nos ilustra afirmando que
la fuerza mayor debe ser entendida de conformidad con
el significado propiamente civil del término, como todo
acontecimiento ajeno al círculo de la empresa, indepen-
diente de la voluntad del empresario, así como imprevi-
sible o inevitable
17
. Analizando los efectos impeditivos
de la fuerza mayor sobre la prestación laboral, Monto-
ya Melgar interpreta que —al desaparecer por causa de
fuerza mayor la organización productiva empresarial—
es obvio que pierde su base el deber de ocupación efec-
tiva del trabajador, haciéndola imposible
18
. A la vista de
lo expuesto, concluir que no existe impedimento algu-
no para la aplicación de esta modalidad de despido por
causa de fuerza mayor en el sector público, porque —si
bien será improbable, por la aplicación del viejo princi-
pio contable público de “gestión continuada”— ello no
sería imposible.
En cuanto a los denominados despidos por causas
objetivas o ajenas a la voluntad del trabajador, decir que
los mismos pueden obedecer a la necesidad de amortizar
puestos de trabajo por causas económicas, técnicas, or-
ganizativas o de producción —modalidad ésta regulada
en el artículo 51 del ET bajo la rúbrica de “Despido co-
lectivo” cuando afecta, en un período de tiempo dado, a
un determinado número de trabajadores, y en el artículo
52.c) de dicho cuerpo legal cuando afecta a un número
de trabajadores menor— así como por ineptitud del tra-
bajador, por su inadaptación funcional al cambio técnico,
por absentismo de aquel o por insuficiente consignación
de fondos públicos para la financiación de contratos de
trabajo indefinidos en entidades no lucrativas. Vistas so-
meramente estas causas de despido, se debe concluir —al
igual que se hizo en el supuesto de fuerza mayor—que las
mismas serían perfectamente aplicables al personal labo-
ral fijo del sector público, tanto antes como—por supues-
to, y más tratándose de despidos colectivos— después de
la reforma laboral de 2012.
Asimismo, recordar que el EBEP no contiene refe-
rencia alguna a la extinción del contrato de trabajo, con
la sola excepción del despido disciplinario, siendo —por
tanto— de aplicación las causas de extinción previstas
por el ET. Dejando de un lado ahora las causas de ex-
tinción contractual de las relaciones laborales tempo-
rales, así como las detonadas por voluntad del trabaja-
dor, las incapacitantes y las inaplicables por su propia
naturaleza,al sector público —caso de la desaparición
de la persona del empleador— tan solo añadir que la
doctrina entiende que la posible extinción contractual
por las causas válidamente consignadas en el contrato
de trabajo (artículo 49.b del ET) resultaría de aplica-
ción, en primer lugar, a la extinción de los contratos
indefinidos no fijos y de los de interinidad por vacante
y —en cuanto a la extinción contractual por despido por
causas técnicas, económicas, organizativas o de produc-
ción (artículos 51 y 52 ET) antes de la reforma laboral
de 2012— decir que la causa que más dudas plantea se-
ría la económica o de rentabilidad, resultando para la
doctrina mayoritaria difícil la aplicación de esta causa
en el ámbito de las Administraciones Públicas, si bien
Aguilera Izquierdo opina que sí podría aplicarse tal
causa económica extintiva, no existiendo problemas en
cuanto a la extinción basada en causas organizativas (la
supresión de un servicio público, por ejemplo)
19
.
3. LA “INAMOVILIDAD” POR CONVENIO COLECTIVO
DEL TRABAJADOR PÚBLICO COMO PARADIGMA
DEL PRINCIPIO DE NORMA LABORAL MÁS FAVO-
RABLE
En cuanto al reconocimiento legal de la inamovi-
lidad del personal funcionario, y siguiendo en este
tema al profesor Martín Mateo, recordar que la es-
tabilidad de la función pública se fue fraguando por
la vía de la creación de Cuerpos especiales, que in-
tentaban ampararse así en un estatuto particularista
más privilegiado, habiendo de esperarse a la Ley de
Bases de 22 de julio de 1918, acerca de la condición
de los funcionarios de la Administración Civil del
Estado, para encontrar el primer cuerpo normativo
que consagrará definitivamente la inamovilidad en
su condición de los funcionarios, al proclamar con
carácter general —en su Base 5ª— que los funciona-
rios técnicos y auxiliares no podrían ser declarados
cesantes sino en virtud de expediente gubernativo,
instruido con audiencia del interesado, por faltas
graves de moralidad, desobediencia o reiterada negli-
gencia en el cumplimiento de los deberes del cargo
20
.
Posteriormente, tal inamovilidad en la condición de
funcionario de carrera se recogió implícitamente en
la LFCE, cuyo artículo 37 recogía las causas tasadas y
únicas por las cuales podía perderse la condición de
funcionario, asegurando su artículo 63.2 el derecho al
cargo de los funcionarios, inamovilidad que —como
derecho individual del personal funcionario de carre-
138
Noviembre nº 70 - 2017
LEGALIDAD
17
Bonilla Blasco (2007: 1073). El propio Código civil, en el segundo párrafo de su artículo 1.575, configura el caso fortuito extraordinario e imprevisto, incluyendo
en él, por vía enunciativa, “el incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta, terremoto u otro igualmente desacostumbrado, y que los contratantes no hayan
podido racionalmente prever”.
18
Montoya Molgar (1970: 97, 98, 100, 110 y 111).
19
Aguilera Izquierdo (2011: 318 a 320, 325, 327 a 329 y 331).
20
Martín Mateo (1966: 21 y 22).