Auditoría Pública nº 70. Revista de los Órganos Autonómicos de Control Externo - page 142

que el personal que pierda el puesto de trabajo como
consecuencia de cese o supresión será adscrito provi-
sionalmente, en tanto no obtenga destino definitivo, a
través de la correspondiente convocatoria, a puestos de
trabajo que se hallen vacantes, siendo éste otro palmario
ejemplo de importación de figuras propias del Derecho
de la Función Pública al Derecho del Trabajo.
Para concluir este somero repaso a título de ejem-
plo de una muestra de convenios colectivos del sec-
tor público en donde, de una forma u otra, se garan-
tiza la inamovilidad de hecho del personal laboral fijo
a su servicio, citar el VIII Convenio Colectivo para el
personal laboral al servicio de la Administración de la
Comunidad Autónoma de Cantabria
27
, cuyo artículo 8
reconoce al personal laboral procedente de excedencia
voluntaria que pretenda reingresar al servicio activo el
derecho a ocupar provisionalmente un puesto vacante
de su misma categoría (o, si ello no fuera posible, en ca-
tegoría inferior) y, en su caso, especialidad, recogiendo
el apartado 5 de su artículo 17, en relación al personal
laboral sin destino definitivo en un puesto de trabajo, la
figura funcionarial de quedar “a disposición” de la au-
toridad competente para adscribirle provisionalmente a
un puesto de trabajo —so pena de seguir a disposición
de tal autoridad— estableciendo su artículo 28, por úl-
timo, que los puestos de trabajo podrán proveerse por
adscripción provisional en los casos de cese o remoción
en el anterior puesto, supresión de éste o reingreso al
servicio activo sin reserva de puesto.
Todos los ejemplos anteriormente expuestos no se-
rían otra cosa que una plasmación práctica de los prin-
cipios de norma mínima y de norma más favorable en
la aplicación de las diferentes fuentes del Derecho del
Trabajo, pues ni éste ni la normativa de función pública
consagran expresamente mecanismo legal alguno que
garantice la inamovilidad del personal laboral, ni en el
sector público ni en el privado. Lo único que realizan
al efecto los convenios colectivos comentados es mejo-
rar las condiciones de trabajo —referidas en el presente
supuesto a la estabilidad en el empleo— previstas para
el citado personal en las normas laborales de derecho
necesario relativo, y —precisamente por ello— tal nor-
ma más favorable puede desactivarse por una norma
en contrario de derecho necesario indisponible, que es
lo que ocurrió, como se verá, con la reforma laboral de
2012.
En tal sentido, recordar que el apartado 3 del artículo
3 del ET articula la perspectiva dinámica de aplicación
de las normas laborales cuando concurren varias en la
regulación de la misma materia, consagrando los princi-
pios de “norma mínima” y de “norma más favorable”
28
,
siendo el principio de norma mínima la proyección del
de jerarquía normativa, en la medida en que el míni-
mo de derecho necesario de la norma superior (el ET
y el EBEP, básicamente) ha de respetarse al alza por la
inferior que lo regule —el convenio colectivo aplicable,
en este caso— jugando el principio de norma más fa-
vorable en aplicación de varias normas posibles, selec-
cionando la que, respetando la norma mínima, sea más
beneficiosa en su conjunto, alterando con un fin tutelar
—aunque sin negarla— la ordenación jerárquica de las
normas jurídicas, en cuya colisión tiene lugar
29
, y es por
ello que lo regulado en los convenios colectivos del sec-
tor público sobre el pase a la situación de disponible o
la adscripción provisional al personal laboral que —por
diferentes razones— ha perdido su puesto y, en conse-
cuencia, debiera ver extinguida su relación contractual,
prevalece —por ser más favorable— sobre las conse-
cuencias “mínimas” previstas en el ET como norma de
superior jerarquía.
4. LA CRISIS ECONÓMICA Y EL FIN DEL MITO DE
LA “INAMOVILIDAD” DEL TRABAJADOR PÚBLICO
En el contexto de crisis económica y de fuertes res-
tricciones presupuestarias en nuestro país desde 2008,
vio la luz el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de
medidas urgentes para la reforma del mercado laboral,
poco después transformado en sede parlamentaria en la
Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la
reforma del mercado laboral, y que introdujo en el ET
dos nuevas Disposiciones adicionales, la vigésima y la
vigésimo primera. La primera de ellas implicó el que los
artículos 51 y 52 del ET se aplicasen a los empleadores
encuadrados en el sector público, aunque con algunas
especialidades. La segunda de las Disposiciones citadas
excluye de los instrumentos de reconversión a disposi-
ción de las Administraciones Públicas los previstos en
el artículo 47 del ET —no así a las entidades integran-
tes del sector público empresarial, como así parece de-
ducirse a sensu contrario de la literalidad del precep-
to— que, de otra manera, sí hubieran sido aplicables a
empleadores públicos. El siguiente paso en el proceso
de normalización de los despidos colectivos se produ-
140
Noviembre nº 70 - 2017
LEGALIDAD
27
Publicado por Resolución de 12 de febrero de 2010, de la Dirección General de Trabajo y Empleo, Boletín Oficial de Cantabria de 12 febrero de 2010, extraordinario
núm. 3.
28
Dicho precepto reza del siguiente tenor literal: “Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas,
que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su
conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables”.
29
Rodríguez-Piñero (1962: 236, 237 y 248); Rey Guanter y Serrano Olivares (2007: 135 y 136); Monereo Pérez y Fernández Avilés (2010: 273 a 276, 278 y 280).
1...,132,133,134,135,136,137,138,139,140,141 143,144,145,146,147,148,149,150,151,152,...170
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