jo con la aprobación del Real Decreto 1483/2012, de 29
de octubre, por el que se aprobó el Reglamento de los
procedimientos de despido colectivo y de suspensión de
contratos y reducción de jornada, con el objetivo con-
feso —a tenor de su parte expositiva— de establecer las
peculiaridades del procedimiento del despido en el sec-
tor público, específicamente en el ámbito de las Admi-
nistraciones Públicas.
Esta posibilidad legal expresa de articular despidos
causales objetivos, tanto individuales como colectivos,
se reconoce a todos los entes, organismos y entidades
que forman parte del sector público, entendido éste
de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.1 del Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contra-
tos del Sector Público —en definitiva, tal posibilidad se
reconoce a todas la entidades de los sectores públicos
administrativo, empresarial y fundacional— resultan-
do pasivamente afectados por ese posible ejercicio de la
facultad de despido el personal laboral al servicio del
citado sector público.
En cuanto a las causas objetivas de extinción uni-
lateral del vínculo contractual en el sector público, re-
cordar que la definición legal específica de las causas
económicas, técnicas y organizativas justificativas de los
despidos se circunscribe al denominado sector público
administrativo tal y como se describe en el artículo 3.2
del ya citado texto refundido de la Ley de Contratos del
Sector Público, omitiéndose toda mención a las causas
productivas
30
. Por el contrario, en el sector público em-
presarial y en el sector público fundacional se entende-
rá que concurren las causas económicas, técnicas, or-
ganizativas o de producción en los términos comunes
establecidos —también para el sector privado— en el
artículo 51 del ET. Por lo que atañe a la aplicación de
tales causas en las entidades integrantes del sector públi-
co administrativo, señalar que —en cuanto a las causas
económicas, y en virtud de la aplicación combinada del
segundo párrafo de la Disposición adicional decimosex-
ta del ET y del artículo 35.3 del ya citado Real Decreto
1483/2012, de 29 de octubre— a la correspondiente en-
tidad administrativa le bastará con acreditar, en esencia,
una situación de déficit presupuestario en el ejercicio
anterior y una minoración de ingresos (transferencias,
aportaciones,…), definiéndose las restantes causas (las
técnicas y las organizativas) incorporando las nociones
del artículo 51.1 ET. Por su parte, en el ámbito del sector
público empresarial y fundacional, como se dijo, ope-
rarán las causas objetivas tal y como se describen en el
artículo 51 del ET.
La ficción convencional del trabajador inamovible
141
Auditoría Pública nº 70
(2017), pp. 135 - 142
30
En principio, y no sabiéndose muy bien si la omisión a las causas productivas como justificación del despido en el seno de las Administraciones Públicas se debe
o no a un olvido del legislador, hay quien opina que no cabe aplicar causas productivas cuando el empleador sea una Administración Pública, y que la aplicación
supletoria de la definición recogida en el artículo 51 del ET deviene inviable en el sector público administrativo, pues se refiere a los cambios, entre otros, en la
demanda de los productos o servicios que la empresa quiere colocar en el mercado, de imposible traslación atendiendo al fin perseguido por las Administraciones
Públicas, cual es la satisfacción del interés general y la prestación de servicios públicos: Rodríguez Escanciano (2012: 7).
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