• En los impuestos obligatorios de los ayunta-
mientos no es necesaria la aprobación de un
acuerdo específico de establecimiento por
parte del Pleno de la entidad local, aunque es
posible que ésta apruebe una ordenanza fiscal
específica, con la finalidad de incrementar las
cuotas tributarias mínimas previstas en la Ley
reguladora de las Haciendas Locales (LRHL) o
de establecer algunos de los beneficios fiscales
potestativos previstos en el citado texto legal
17
.
• En los tributos de carácter potestativo de las
entidades locales se debe aprobar por el ple-
no un acuerdo de establecimiento del tributo
con unos requisitos específicos para cada caso
concreto, así como una posterior ordenanza
fiscal, en la que se regule su régimen jurídico,
dentro de los márgenes de actuación que per-
mite la LRHL
18
.
Las citadas actuaciones referidas a los tributos potes-
tativos también se desarrollan en relación a los precios
públicos que, aunque no tienen naturaleza tributaria,
constituyen prestaciones patrimoniales de carácter pú-
blico que pueden establecer las entidades locales, en las
que han de aprobar un acuerdo expreso de estableci-
miento y una posterior ordenanza que regule su régi-
men jurídico, actuaciones que deben ser revisadas por
las instituciones de control externo
19
.
Existe una variada jurisprudencia sobre determina-
das actuaciones de las entidades locales, fundamental-
mente de los ayuntamientos, que son contrarias al or-
denamiento jurídico y que constituyen un uso ilegítimo
de la autonomía que les reconoce el artículo 140 de la
Constitución. Se trata de iniciativas que solo llegan a los
tribunales de justicia en contadas ocasiones y sobre las
cuales podrían las instituciones de control externo rea-
lizar actuaciones concretas de control en sus informes
de fiscalización.
En relación a todos los tributos de las entidades lo-
cales se deberían revisar los procedimientos de aproba-
ción de las ordenanzas fiscales reguladoras de cada uno
de ellos, que pueden regular determinadas materias de
su régimen jurídico y que ha de ajustarse a lo dispuesto
en los artículos 15 a 18 de la LRHL, respetando de for-
ma estricta todos los trámites que se establecen en estos
preceptos legales, en especial los siguientes, que pueden
determinar la nulidad de la ordenanza fiscal:
• La exposición pública de los acuerdos provi-
sionales de aprobación de la ordenanza fis-
cal por un periodo mínimo de treinta días
hábiles, en las condiciones establecidas en
el artículo 17.1 y 2 de la LRHL, plazo que
comenzará a computarse desde la última de
las publicaciones realizadas por la entidad
local
20
, durante el cual los interesados pueden
examinar el expediente administrativo y
presentar las reclamaciones que estimen
oportunas.
En todos los supuestos se debe formalizar la
publicación en el tablón de anuncios de la en-
tidad local y en el boletín oficial de la provin-
cia, en determinados supuestos en uno de los
diarios de mayor circulación de la provincia,
y se configura como un trámite que es fun-
damental en el marco de garantías a favor de
los contribuyentes que se recogen en la Cons-
titución y no es un elemento procedimental
de observancia discrecional, sino de cumpli-
miento inexcusable
21
.
• La publicación del texto íntegro de los acuer-
dos de imposición, modificación o supresión
de los tributos, una vez se haya producido la
aprobación definitiva de la ordenanza fiscal o
se haya elevado a definitiva la aprobación pro-
visional, por no haberse presentado alegacio-
nes en el trámite de exposición pública, que se
tiene que formalizar cuando haya finalizado
el periodo de exposición pública, en el bole-
tín oficial de la provincia o de la comunidad
autónoma, de acuerdo con el procedimiento
establecido en el artículo 17.4 de la LRHL y
con todos los trámites establecidos
22
.
Se deberían revisar por las instituciones de
control externo, asimismo, todas las actua-
ciones que permite desarrollar la LRHL para
42
Noviembre nº 70 - 2017
AUDITORÍA Y GESTIÓN DE LOS FONDOS PÚBLICOS
17
En virtud de lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (LRHL) los impuestos obligatorios de los ayuntamientos son el Impuesto
sobre Bienes Inmuebles, Impuesto sobre Actividades Económicas e Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
18
Los impuestos potestativos que pueden establecer los ayuntamientos, de acuerdo con el artículo 59.2 de la LRHL son el Impuesto sobre Construcciones, Instalacio-
nes y Obras y el Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Los ayuntamientos también pueden establecer tasas y contribuciones
especiales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 57 y 58 de la LRHL. Estos tributos potestativos también pueden ser establecidos por las diputaciones provin-
ciales, conforme a los artículos132 y 133 de la LRHL, y por las entidades supramunicipales, de acuerdo con el artículo 152 de la LRHL.
19
La posibilidad de que las entidades establezcan precios públicos se recoge en los artículo 41, 127, 148 y 152 de la LRHL.
20
Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 11 de junio de 2011, 5 de febrero de 2009 y 2 de marzo de 2002.
21
STS de 5 de febrero de 2009, 1 de julio de 1991 y 10 de mayo de 1988. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia (STSJ) de la Comunitat Valenciana de 30 de junio
de 2004 y STSJ de Murcia de 26 de marzo de 2003.
22
STS de 27 de noviembre de 2014, 3 de octubre de 2013, 16 de julio de 2012, 15 de enero de 2007 y 8 de noviembre de 2001. STSJ de la Comunitat Valenciana de 4
de abril de 2014 y STSJ de Cataluña de 31 de marzo de 2014.