Auditoría Pública nº 70. Revista de los Órganos Autonómicos de Control Externo - page 47

lificación de mero requisito formal que debe preceder a
la aprobación de una ordenanza fiscal y que es perfecta-
mente subsanable, sino que se trata de un instrumento
muy relevante, necesario para garantizar el cumplimien-
to del principio de equivalencia y para la determinación
directa de la cuantía de la deuda tributaria, de modo que
si falta en la tramitación de la ordenanza fiscal, ha de
convenirse que la misma carece de un elemento esencial
determinante de su validez y no responde a los crite-
rios legalmente establecidos para la cuantificación de las
cuotas tributarias de las tasas, conforme se dispone en el
artículo 24.1 de la LRHL
35
.
Los informes técnico-económicos requieren una jus-
tificación razonada de la cuantificación de las cuantía de
las tasas, recogiendo los criterios tenidos en cuenta y las
explicaciones suficientes que justifiquen el cumplimien-
to de los principios tributarios a los que hace referencia el
artículo 31.1 de la Constitución y la LRHL, impidiendo
que la discrecionalidad administrativa se convierta
en arbitrariedad, cumpliendo también funciones de
garantía, en tanto que se posibilita a los afectados
conocer las razones que llevan a la administración
local a la imposición de las tasas y que justifican la
fijación de los criterios y parámetros establecidos para
la liquidación de la cuota tributaria, haciendo posible
su control
36
.
En el contexto expresado, en el caso de las tasas por
prestación de servicios o realización de actividades,
los informes técnico-económicos deben contener
una descripción detallada de los costes dimanantes
de la prestación de los servicios, distinguiendo entre
costes directos, donde se describen detalladamente
las remuneraciones de personal, tributos, el material
y suministros, entre otros; de los costes indirectos
detallados en diversos conceptos debidamente
especificados; recogiéndose, asimismo, una relación de
rendimientos, especificando los derechos liquidados por
la tasa durante los ejercicios económicos precedentes
37
.
La revisión de los informes técnico-económicos
permitiría valorar si las tasas se han establecido de
acuerdo con los criterios establecidos en la LRHL y
si el régimen jurídico de éstas debería ser modificado
por la entidad local, al tiempo que permitiría evaluar el
cumplimiento de los criterios de eficiencia y economía
que se recogen en el artículo 31.2 de la Constitución,
lo cual ofrecería una información de gran utilidad
para la ciudadanía, teniendo en cuenta que se trata de
tributos con cuotas tributarias reducidas, en los que es
improbable la presentación de recursos por parte de los
contribuyentes.
• En relación al establecimiento de contribu-
ciones especiales, que es otro de los tributos
potestativos que pueden establecer las enti-
dades locales, sería de gran interés revisar las
siguientes cuestiones:
• Comprobar que se han establecido con oca-
sión de la realización de una obra pública, el
establecimiento o ampliación de un servicio
público, teniendo en cuenta que la expresión
ampliación de un servicio público no ampara
los incrementos cualitativos, sino tan solo los
cuantitativos, de forma que quedan fuera de
su marco de aplicación las obras de mejora,
entretenimiento, reparación y mantenimiento,
conservación o reposición, así como la reno-
vación o sustitución de elementos
38
. En estos
supuestos, aunque también hay una inversión,
esta no es suficiente para justificar la exigencia
de las contribuciones especiales
39
.
• En las contribuciones especiales concurren un
beneficio general para la colectividad y un be-
neficio especial para determinadas personas,
que deben ponderarse de forma adecuada,
que son los requisitos que de forma expresa
se establecen en el artículo 28 de la LRHL. En
este sentido, el beneficio especial que legitima
la imposición de la contribución especial tiene
que ser real y efectivo, debe haberse producido
y ser evaluable en el momento de realizarse las
obras o el establecimiento de los servicios, de
forma que no puede depender de circunstan-
cias hipotéticas y aleatorias de un futuro even-
tual e incierto, debiendo estas circunstancias
reflejarse en los informes que deben constar
en los expedientes administrativos correspon-
dientes
40
.
• La base imponible de las contribuciones es-
peciales debe calcularse de acuerdo con los
criterios establecidos en los artículos 31.2 de
la LRHL, teniendo en cuenta que la contribu-
Fiscalización de ingresos de las entidades locales
45
Auditoría Pública nº 70
(2017), pp. 39 - 46
35
STS de 25 de junio de 2015, 3 de julio de 2014, 19 de diciembre de 2007, 7 de febrero de 2006, 1 de julio de 2003, 7 de marzo de 2003, 6 de marzo de1999, 23 de
mayo de 1998, 12 de marzo de 1997 y 22 de junio de 1995.
36
STS de 25 de junio de 2015.
37
STSJ de Castilla y León de 18 de septiembre de 2015, STSJ de Aragón de 25 de abril de 2015, STSJ de Andalucía de 9 de abril de 2015.
38
STS de 30 de diciembre de 2008 y 10 de junio de 2002, STSJ de Castilla y León de 3 de julio de 2015, STSJ de Andalucía de 18 de julio de 2011 y 11 de febrero de
2006, STSJ de la Comunitat Valenciana de 17 de septiembre 2008, STSJ de Cataluña de 16 de febrero de 2006 y 15 de marzo de 2005.
39
Sánchez García, N., “
Tributos locales…
”, op. cit, p. 960.
40
STS de 30 de diciembre de 2008 y 10 de julio de 2008, STSJ de Cataluña de 5 de marzo de 2009.
1...,37,38,39,40,41,42,43,44,45,46 48,49,50,51,52,53,54,55,56,57,...170
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