• Uno de los contratos tuvo como objeto la “ela-
boración de un Informe de la situación finan-
ciero-patrimonial de la Entidad a 1 de agosto
de 2005” comprendiendo las actuaciones a
realizar, el análisis del periodo comprendido
entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de julio del
mismo año. El informe resultante expresó que,
debido al periodo analizado, muchas de las ac-
tuaciones que el Ayuntamiento está legalmen-
te obligado a hacer, y sobre las que se ha de
emitir el informe, no están ejecutadas por no
corresponder a dicho periodo sino al final del
ejercicio.
• En varias auditorías, como en la menciona-
da anteriormente, tanto financieras como de
cumplimiento, los periodos a analizar finali-
zan en las fechas del acceso al cargo del equi-
po de gobierno que contrata la auditoría, por
celebración de elecciones o por otras causas,
quedando patente la motivación exclusiva-
mente política de la contratación.
• El Tribunal aprecia que algunos de los contra-
tos analizados no se corresponden realmente
con una auditoría, sin perjuicio de que el adju-
dicatario sea un auditor o empresa de audito-
ría inscrita en el ROAC. Pese a ello, el auditor
se identifica como tal, constituyendo esta ac-
tuación una infracción grave de acuerdo con
el régimen disciplinario aplicable a los audito-
res privados de cuentas.
La variedad de irregularidades detectadas por el Tri-
bunal de Cuentas ponen de manifiesto que la colabo-
ración de auditores privados en el control interno de
las Entidades Locales se encontraba necesitada de una
regulación expresa, como ya tenían otras Administra-
ciones
2
.
La nueva regulación, que recoge los requisitos esta-
blecidos por el Tribunal de Cuentas, se encuentra en el
artículo 34 del Reglamento por el que se regula el ré-
gimen jurídico del control interno de las entidades del
sector público local, que establece lo siguiente:
“Artículo 34. Colaboración en las actuaciones de au-
ditoría pública.
A propuesta del órgano interventor, para la realiza-
ción de las auditorías públicas las Entidades Locales po-
drán recabar la colaboración pública o privada en los
términos señalados en los apartados siguientes.
Con el objeto de lograr el nivel de control efectivo
mínimo previsto en el artículo 4.3 de este Reglamento
se consignarán en los presupuestos de las Entidades Lo-
cales las cuantías suficientes para responder a las necesi-
dades de colaboración.
2. Para realizar las actuaciones de auditoría pública,
las Entidades Locales podrán recabar la colaboración de
otros órganos públicos y concertar los Convenios opor-
tunos.
3. Asimismo, la Entidad Local podrá contratar para
colaborar con el órgano interventor a firmas privadas de
auditoría que deberán ajustarse a las instrucciones dic-
tadas por el órgano interventor.
Los auditores serán contratados por un plazo máxi-
mo de dos años, prorrogable en los términos estable-
cidos en la legislación de contratos del sector público,
no pudiendo superarse los ocho años de realización de
La colaboración de auditorías privadas en el control interno local tras la aprobación del Reglamento de Control Interno
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Auditoría Pública nº 70
(2017), pp. 65 - 72
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Ejemplos de ello son la D.A. 2ª de la Ley General Presupuestaria, que prevé la colaboración de auditores privados con la IGAE, o las diversas disposiciones que
regulan la colaboración de auditores privados con el Tribunal de Cuentas y la mayoría de los OCEX.