trabajos sobre una misma entidad a través de contrata-
ciones sucesivas, incluidas sus correspondientes prórro-
gas, ni pudiendo a dichos efectos ser contratados para la
realización de trabajos sobre una misma entidad hasta
transcurridos dos años desde la finalización del período
de ocho.
Las sociedades de auditoría o auditores de cuentas
individuales concurrentes en relación con cada traba-
jo a adjudicar no podrán ser contratados cuando, en el
mismo año o en el año anterior a aquel en que van a de-
sarrollar su trabajo, hayan realizado o realicen otros tra-
bajos para la entidad, sobre áreas o materias respecto de
las cuales deba pronunciarse el auditor en su informe.”
La regulación de esta colaboración se centra en una
específica modalidad de control interno, la auditoría
pública, que supone un ámbito más restringido al uso
que se le ha podido dar hasta la fecha a la contratación
de auditores privados. La mayoría de los contratos ana-
lizados en el Informe del Tribunal de Cuentas (9 de los
11), por ejemplo, no serían reconducibles a esta concre-
ta modalidad de ejercicio del control interno, por lo que
será necesario valorar si esta nueva regulación implica
realmente una restricción a la contratación de auditores
privados por parte de las Entidades Locales.
2. EL CONTROL INTERNO EN LA ADMINISTRACIÓN
LOCAL
La característica más evidente del control interno es
que se ejerce desde dentro de la propia administración
por los sujetos que tienen dicha función legalmente en-
comendada, a diferencia del control ejercido por el Tri-
bunal de Cuentas y los Órganos de Control Externo. En
la administración local el control interno se encuentra
reservado a los funcionarios con habilitación de carác-
ter nacional (art. 92 bis LRBRL), Interventores o Secre-
tarios-Interventores, si bien también puede ser ejercido
por quien desempeñe dichas funciones de acuerdo con
los mecanismos de sustitución legalmente previstos. En
este sentido, la Ley establece las reglas por las que en
todo momento la entidad local disponga de un funcio-
nario de habilitación nacional o en su defecto funciona-
rio propio de la corporación, que ejercerá con carácter
exclusivo y excluyente las funciones de control interno
de la entidad.
A la Ley por tanto no le basta con establecer los pro-
cedimientos que se han de seguir en el ejercicio del con-
trol interno, sino que establece por quién ha de ejercer-
se, tras dotar a dicho sujeto de especiales características
dentro de la organización que refuerzan su independen-
cia. Esta circunstancia condicionará la colaboración del
auditor privado en las funciones de control interno, y
la diferenciará de las actuaciones llevadas a cabo en el
seno de una entidad local como consecuencia de la co-
laboración con un órgano de control externo o como
consecuencia de una auditoría de cuentas en sentido
estricto de acuerdo con la Ley de Auditoría de Cuentas.
Los trabajos que se realicen deberán estar dirigidos en
todo momento por el responsable de la Intervención,
el cual asumirá el resultado del mismo incorporándo-
lo a su propio informe, e incluso la contratación deberá
partir de su propia iniciativa. En palabras del Tribunal
de Cuentas
:
“Por ello, e indirectamente, tan sólo a ins-
tancia del propio Interventor, como responsable de los
servicios y titular de las competencias de control inter-
no, procede iniciar un expediente de contratación con
este objeto”.
Las modalidades mediante las cuales es ejercido el
control interno en la administración local, son las si-
guientes:
• Función interventora: supone el control pre-
vio, tradicional en la burocracia administrati-
va, que busca la comprobación de la legalidad
y corrección del acto previamente a su apro-
bación. Se aplica a la totalidad de los actos con
repercusión económica, financiera y patrimo-
nial, emanados del Ente principal, de sus Or-
ganismos Autónomos, y de los Consorcios de
ella dependientes, únicamente con excepcio-
nes debidas a gastos de tipo repetitivo o de es-
casa cuantía, cuyo control se realizará median-
te el control financiero permanente. Existe la
posibilidad de acordar por parte de la Entidad
Local supuestos en los que las comprobacio-
nes a realizar de forma previa a la adopción
del acto se limiten a aspectos concretos pre-
viamente determinados, en cuyo caso la fun-
ción interventora conlleva el ejercicio de un
control a posteriori realizado por muestreo al
objeto de completar las comprobaciones en la
muestra seleccionada. Este análisis posterior
también ha quedado subsumido en el control
financiero permanente.
• Función de control financiero: la función de
control financiero constituye el control ejerci-
do
a posteriori
, en sus modalidades de control
financiero permanente y de auditoría públi-
ca, con la finalidad de informar acerca de la
adecuada presentación de la información fi-
nanciera, del cumplimiento de las normas y
directrices que sean de aplicación y del grado
de eficacia y eficiencia en la consecución de los
objetivos previstos.
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Noviembre nº 70 - 2017
AUDITORÍA Y GESTIÓN DE LOS FONDOS PÚBLICOS