Auditoría del Sector Público, fundamentalmente. Cum-
pliendo estos requisitos, se ha considerado que la cola-
boración de los auditores privados en el control interno
de entidades locales no era contraria a lo dispuesto en
el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas
Locales, aunque a diferencia de la Ley que regula el con-
trol interno para el Estado, ésta no contuviese mención
alguna a esta posibilidad.
En la actualidad, el Texto Refundido de la Ley Regu-
ladora de Haciendas Locales continúa sin referirse a la
colaboración de auditores privados en el control interno
de las entidades locales, y la única norma que tenemos
al respecto es el nuevo art. 34 RCI, inserto en el capítulo
referido a la modalidad de Auditoría Pública y que con
el título de “Colaboración en las actuaciones de audito-
ría pública”, establece las condiciones bajo las cuales será
posible la contratación de auditores privados para esta
concreta modalidad.
En nuestra opinión, la redacción del artículo 34 del
Reglamento de Control Interno no convierte en pro-
hibida cualquier otro tipo de colaboración, máxime si
bajo una Ley que no ha cambiado, la Ley de Haciendas
Locales, el Tribunal de Cuentas, cumpliendo una serie
de requisitos, admitió un ámbito de aplicación mucho
más amplio. Si la intención hubiera sido restringir la
colaboración de los auditores privados a la modalidad
de Auditoría Pública, la redacción del precepto debería
haber sido más rotunda, y diferente su ubicación siste-
mática. Por contra, debemos entender que en el nuevo
art. 34 RCI el ejecutivo ha explicitado unas reglas co-
herentes con el TRLRHL, para la modalidad de fisca-
lización en la que será más proclive la colaboración de
auditores privados tras la aprobación de los umbrales
que han de alcanzarse con la fiscalización, y que supo-
nen una de las principales novedades del Reglamento.
El art. 4.3 RCI en el que se contiene, hace referencia a la
consecución de estos objetivos de fiscalización median-
te el uso de medios internos o externos, sin distinguir la
aplicación de estos últimos a una concreta modalidad
de control interno: “El órgano interventor dispondrá de
un modelo de control eficaz y para ello se le deberán
habilitar los medios necesarios y suficientes. A estos
efectos el modelo asegurará, con medios propios o ex-
ternos, el control efectivo de, al menos, el ochenta por
ciento del presupuesto general consolidado del ejercicio
mediante la aplicación de las modalidades de función
interventora y control financiero. En el transcurso de
tres ejercicios consecutivos y en base a un análisis pre-
vio de riesgos, deberá haber alcanzado el cien por cien
de dicho presupuesto.”, y en similares términos se recoge
en la exposición de motivos de la norma.
Por ello, entendemos que también será posible la
contratación de auditores privados para actuaciones de
control financiero permanente que se vayan a realizar
mediante el uso de técnicas de auditoría, ya sea para la
auditoría de cuentas del ente principal, o la auditoría
operativa o de cumplimiento del ente principal, sus or-
ganismos autónomos y consorcios dependientes. A te-
nor de los contratos analizados por el Tribunal de Cuen-
tas, la contratación de auditores privados por parte de
las entidades locales de menor tamaño, se ha centrado
fundamentalmente en estos tipos de colaboración, que
no se encuentran incluidas en la modalidad de auditoría
pública. Su contratación, por tanto, no estará sujeta a los
límites dispuestos en el art. 34 RCI para la colaboración
en auditoría pública. Sin embargo, en cumplimiento de
las disposiciones del Texto Refundido de la Ley de Ha-
ciendas Locales, la iniciativa de la contratación habrá de
partir de la Intervención de la entidad local, que será
quien dirija los trabajos y asuma el resultado de los mis-
mos.
Por otra parte, antes de la aprobación del Reglamento
de Control Interno la Ley General de Subvenciones con-
tenía la única mención existente en el ordenamiento ju-
rídico a la posibilidad de contratar a un auditor privado
por parte de las entidades locales. La norma en cuestión
se encuentra en la D.A. 4ª de la Ley General de Subven-
ciones y dice lo siguiente:
“1. La Intervención General de la Administra-
ción del Estado podrá recabar la colaboración de
empresas privadas de auditoría para la realización
de controles financieros de subvenciones en los tér-
minos previstos en la Ley General Presupuestaria.
2. En cualquier caso, corresponderá a la Inter-
vención General de la Administración del Estado
la realización de aquellas actuaciones que supon-
gan el ejercicio de potestades administrativas.
3. La misma colaboración podrán recabar las
corporaciones locales para el control financiero de
las subvenciones que concedan, quedando también
reservadas a sus propios órganos de control las ac-
tuaciones que supongan el ejercicio de las potesta-
des administrativas.”
Será, por tanto, posible la contratación de auditores
privados también en este ámbito. Las referencias a la im-
posibilidad del ejercicio de potestades públicas refuerza
la idea de que el ejercicio del control financiero de sub-
venciones corresponde al órgano interventor, y que el
informe que se emita por el auditor de cuentas simple-
mente servirá para facilitar el trabajo de éste.
Debemos mencionar también, la consabida auditoría
de las cuentas anuales de sociedades mercantiles locales
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Noviembre nº 70 - 2017
AUDITORÍA Y GESTIÓN DE LOS FONDOS PÚBLICOS