en relación con el 37.1 de la Ley Jurisdiccional, por lo
que nada podemos revisar”.
- Considerar, por otro lado, que “la cuestión sometida
a revisión no entra dentro del marco de nuestra ju-
risdicción por ser la resolución del Presidente de la
Cámara de Comptos recurrida, un acto de carácter
político y no administrativo”.
En relación con la sentencia citada, la cuestión que se
plantea, en el fondo, es la naturaleza del procedimiento
de fiscalización, sobre lo que hay un escaso número de
resoluciones jurisdiccionales sobre la función fiscaliza-
dora y sus procedimientos y ello puede ser debido a que,
“la función fiscalizadora es ajena, en cuanto al fondo, al
control del Tribunal Supremo” (SSTS de 16 de julio de
1988 y de 18 de octubre de 1986).
En efecto, como señala la STS de 11 de julio de 2007
reiterando lo resuelto en la sentencia del mismo Tribunal
de 25 de abril de 2007, en relación con el requerimiento
de documentación para la función de fiscalización por
la Cámara de Cuentas de Andalucía respecto del Ayun-
tamiento de Marbella “… esta Sala debe poner de relie-
ve, ante todo, que la Cámara de Cuentas de Andalucía es
un órgano técnico del Parlamento de dicha Comunidad
Autónoma, y en consecuencia, le resulta de aplicación
el artículo 1.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa , que solo
considera impugnable ante este Orden Jurisdiccional,
la denominada actividad materialmente administrativa,
esto es los actos en materia de personal, administración
y gestión patrimonial, de los Órganos constitucionales,
pero también (…) A lo anteriormente expuesto, ha de
añadirse que ni la actividad fiscalizadora genera dere-
chos y obligaciones, ni el resultado de la misma, se lleva
a cabo por la Cámara de Cuentas, por lo que debe enten-
derse, aquella no es susceptible de impugnación ante la
jurisdicción contencioso-administrativa, y sin que ello
pueda ser determinante de indefensión, puesto que si
lo serán, en cambio, los actos o decisiones que, en la es-
fera de la actividad de enjuiciamiento, se produzcan a
posteriori, como consecuencia del ejercicio de aquella
función de fiscalización...”.
Esta cuestión fue debatida en los
IX Encuentros Téc-
nicos
de las ICEX, celebrados en Pamplona en 2011, en
cuyas conclusiones se señalaba que, la actividad fiscali-
zadora ejercida por una Institución de Control Exter-
no es una actividad técnica que no entra dentro de la
categoría de actividad administrativa, los informes de
fiscalización ni crean ni reconocen derechos, por tan-
to, los informes no son susceptibles de impugnación; la
función fiscalizadora que desarrollan las instituciones
de control externo es una función instrumental que
no crea ni modifica situaciones jurídicas y en la que no
puede hablarse propiamente de partes ni de interesados,
de sus informes no se derivan consecuencias jurídicas
directas.
Las citadas conclusiones tienen variado apoyo ju-
risprudencial, cabe citar, por ejemplo, la Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 21 de di-
ciembre de 1998, el Auto del Tribunal Supremo de 3 de
marzo de 2000, la STS de 29 de septiembre de 2010, la
Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas,
de 4 de marzo de 2004, y sus autos de 17 de junio de
2005 y 6 de octubre de 2005.
En definitiva, los informes de fiscalización emitidos
por las ICEX, son manifestaciones de juicio profesional,
dictámenes que recogen la opinión de un órgano técni-
co para la fiscalización o control económico-financie-
ro de su respectivo sector público, en el ámbito de sus
competencias. Los informes de fiscalización, implican
el ejercicio de funciones fiscalizadoras como función de
informe técnico incardinado en el ámbito parlamenta-
rio. Por lo tanto, ni objetiva ni subjetivamente, ni por su
función ni finalidad, el informe de fiscalización puede
ser calificado como actividad administrativa.
Para la correcta emisión del informe de fiscalización
ha de seguirse un procedimiento de carácter técnico,
reglado desde la normativa específica del órgano parla-
mentario fiscalizador y de la normativa técnica aplicable,
todo ello dirigido básicamente a lograr una alta calidad y
profesionalidad del juicio técnico emitido en el informe.
Este procedimiento no es de naturaleza administra-
tiva, porque no lo es el órgano que lo emite y porque
no lo es la función que se ejerce. No crea ni reconoce
derechos de naturaleza administrativa, tampoco obliga-
ciones, y no es susceptible de afectar a situaciones jurí-
dicas concretas, pues carece de todo tipo de efectos im-
perativos, ejecutivos o decisorios. Es por ello por lo que
en relación con los informes de las ICEX no es posible
hablar de partes interesadas en sentido administrativo
ni de posibilidad de impugnación ni administrativa ni
contencioso administrativa.
8. EL DERECHO DE INFORMACIÓN DE LOS PAR-
LAMENTARIOS, A LA LUZ DE LA JURISPRUDEN-
CIA RECIENTE
Los parlamentarios tienen derecho a obtener infor-
mación, tal y como se explicita, en los respectivos regla-
mentos parlamentarios, no puede perderse de vista que
la Constitución faculta a las Cámaras y a sus comisio-
nes para recabar del Gobierno y de sus departamentos
cuanta información y ayuda precisen (art. 109 CE), ni
que esa previsión, desarrollada por los reglamentos par-
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Noviembre nº 70 - 2017
LEGALIDAD