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Auditoría Pública nº 70
(2017), pp. 85 - 96
Relaciones de los OCEX con el Parlamento: comisiones de investigación
lamentarios, reconoce el derecho de los parlamentarios
a solicitarla. Información que sirve al ejercicio de las
funciones que les son propias y, entre ellas, ciertamen-
te, pero no sólo, a la de controlar la acción política del
Gobierno.
Así pues, el ordenamiento jurídico reconoce expre-
samente la facultad de los parlamentarios de “recabar
los datos, informes y documentos administrativos” y el
correlativo deber de la administración o poder público
requerido de facilitarlos a no ser que razones fundadas
en Derecho se lo impidan. Nos encontramos, pues, con
una relación jurídica de derecho-deber en la que la posi-
ción activa de los parlamentarios se corresponde con la
pasiva de la administración o poder público requerido.
La doctrina parlamentaria señala que el ejercicio de
dicho derecho debe llevarse cabo en relación con una
materia concreta de interés público sin revestir una uni-
versalidad totalizadora de inspección o información, es
decir, sin alcanzar el carácter de absoluto o incondicio-
nado, sino que está al servicio del derecho-función de
ejercer el control del Gobierno en los términos estable-
cidos tanto en los Estatutos de Autonomía como en los
Reglamentos parlamentarios.
Como viene señalando la jurisprudencia del TC y del
TS (por todas STS, de 25 de febrero de 2013, Caso Com-
promis), no caben las solicitudes totalizadoras para ejer-
cer un control puntual sobre un acto o decisión socie-
taria concreta, debiéndose especificar los documentos o
actas o certificaciones de actas relevantes para el ejerci-
cio de su función de control, lo que no sucede cuando
la demanda de datos se lleva a cabo de forma genérica o
indeterminada.
En supuesto de controversia, queda siempre el arbi-
trio jurisdiccional por la vía del art 42 de la LOTC –am-
paro ante el TC– o según la novedosa doctrina Compro-
mis, recurso por la vía de derechos fundamentales ante
la jurisdicción contencioso-administrativa.
9. COMISIONES DE INVESTIGACIÓN, REGULA-
CIÓN FUNCIONES Y POTESTADES
Las comisiones de investigación parlamentarias ad-
quieren rango constitucional a través del artículo 76 de la
vigente Constitución de 1.978, si bien antes existieron al
amparo de los reglamentos parlamentarios, que dice así:
“1. El Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas
Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisio-
nes de investigación sobre cualquier asunto de interés
público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los
Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin
perjuicio de que el resultado de la investigación sea co-
municado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando
proceda, de las acciones oportunas.
2. Será obligatorio comparecer a requerimiento de
las Cámaras. La ley regulará las sanciones que puedan
imponerse por incumplimiento de esta obligación”.
El desarrollo de este artículo se encuentra en los Re-
glamentos de las Cámaras que establecen los requisitos
de creación de este instrumento de control político, así
como las reglas generales de su organización y funcio-
namiento. Respecto al objeto de la Comisión, en ambos
Reglamentos se mantiene la expresión constitucional,
de forma que se podrán crear Comisiones de investiga-
ción para realizar encuestas o estudios “sobre cualquier
asunto de interés público”. Ello ha servido para que se
hayan constituido numerosas Comisiones de investiga-
ción en cada una de las Cámaras a lo largo de las distin-
tas Legislaturas transcurridas.
Por lo que se refiere a las facultades de estas Comisio-
nes para desempeñar sus funciones, nuestra Constitu-
ción no llega al extremo de otros textos fundamentales
como el portugués, que les atribuye “las facultades de
investigación propias de las autoridades judiciales” (ar-
tículo 181.5), o del alemán que permite que para la ob-
tención de pruebas se apliquen por analogía “las normas
del procedimiento penal, sin perjuicio del secreto de la
correspondencia, del correo y de las telecomunicacio-
nes” (artículo 44.2). Pero sí garantiza el clásico “power
to send for papers and persons” del Derecho anglosajón,
con la obligación de comparecer a requerimiento de las
Cámaras, remitiendo a la Ley la sanción que pueda im-
ponerse por incumplimiento de la misma. Quiere esto
decir que, para la realización de la investigación, las Cá-
maras pueden requerir todo tipo de documentos de las
instancias administrativas y de las oficinas públicas en
general, así como de instancias no oficiales, y que pue-
den llamar a declarar a cualquier persona, sin embargo,
la obtención de documentación solo está prevista res-
pecto a la documentación de la administración y, por
otro lado, los preceptos que la regulan son escasamente
eficaces en orden a asegurar la entrega de la totalidad de
la documentación requerida.
Además de estas normas reglamentarias, el desarro-
llo legislativo del artículo 76.2 CE se encuentra, prin-
cipalmente, en la Ley Orgánica 5/1984, de 24 de mayo,
de comparecencia ante las Comisiones de investigación
del Congreso y del Senado o de ambas Cámaras. En los
artículos 1 a 3 se establece la obligación de todos los ciu-
dadanos, españoles y extranjeros que residan en España,
de comparecer personalmente a requerimiento de las
Comisiones de investigación, aunque también se prevé
que las Mesas de las Cámaras velarán por que en estas
comparecencias queden salvaguardados el respeto a la