intimidad y el honor de las personas, el secreto profe-
sional, la cláusula de conciencia y los demás derechos
constitucionales. Asimismo, se establecen los requisitos
formales de los requerimientos y las notificaciones, re-
mitiéndose a los Reglamentos parlamentarios en cuanto
al acto de la comparecencia y disponiendo, en el artículo
5, que los gastos derivados serán abonados al compare-
ciente, una vez justificados, con cargo al presupuesto de
la respectiva Cámara.
Hay que citar también el Real Decreto-Ley 5/1994,
de 29 de abril, por el que se regula la obligación de co-
municación de determinados datos a requerimiento
de las Comisiones Parlamentarias de investigación que
contempla como sujeto pasivo de los requerimientos de
documentación y datos a la Administración Tributaria
y entidades financieras, restringiendo la obligación de
remitir documentación y proporcionar los datos re-
queridos tan solo a aquellos supuestos en los que los
documentos se refieran a personas que desempeñen o
hubieren desempeñado, por elección o nombramiento,
cargos públicos en todas las Administraciones Públicas,
siempre que el objeto de la investigación tenga relación
con su función.
Por otra parte, el artículo 66.1.e) de la Ley General de
la Seguridad Social, deja a salvo del carácter reservado
de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la
Administración de la Seguridad Social en el ejercicio de
sus funciones, la cesión o comunicación de los mismos
cuando tenga por objeto la colaboración con las Comi-
siones parlamentarias de investigación en el marco le-
galmente establecido. En la misma línea, en fin, la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispo-
ne en su artículo 95.1 que los datos, informes o antece-
dentes obtenidos por la Administración Tributaria en el
desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y
sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de
los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada
y para la imposición de las sanciones que procedan, sin
que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo
que la cesión tenga por objeto, entre otras, “la colabora-
ción con las comisiones parlamentarias de investigación
en el marco legalmente establecido”.
Aunque no puede hablarse de desarrollo directo de la
Constitución, que sólo se refiere a las Cortes Generales,
la influencia que éstas han ejercido en los Parlamentos
autonómicos ha llevado a que también en ellos se recoja
la facultad de crear Comisiones de investigación. En la
mayor parte de los casos esta recepción se produce en
los respectivos Reglamentos parlamentarios, aunque en
la reforma de algunos de los Estatutos de Autonomía, se
ha recogido esta posibilidad de crear comisiones espe-
ciales o de investigación.
En relación las facultades que poseen estas comi-
siones de requerir información, es el artículo 109 CE,
así como los respectivos preceptos de los reglamentos
parlamentarios, el que las autoriza para solicitar infor-
mación y toda la ayuda que precisen, a través de su pre-
sidente, a cualesquiera autoridades del Estado y de las
Comunidades Autónomas. Por lo apuntado hasta aquí
es obvio que los buenos resultados de los trabajos de las
comisiones de investigación dependen, en mucho, de la
posibilidad de contar con toda la documentación pre-
cisa para cumplir con sus funciones, es por ello, que
expresamente existe la obligación del Ejecutivo y de la
94
Noviembre nº 70 - 2017
LEGALIDAD